LA RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR DELINCUENTES MAYORES DE EDAD SUJETOS A CURATELA

BUFETE PANISELLO - JUAN PANISELLO MARTÍNEZ

El art. 120.1 CP establece la responsabilidad civil subsidiaria de los curadores con facultades representativas por los hechos ilícitos penales cometidos por los mayores de edad sujetos a curatela, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y que vivan en su compañía.



Este precepto regula un supuesto distinto del contemplado en el art. 118.1.1ª (la responsabilidad civil de las personas que ejerzan apoyo legal o de hecho por los daños causados por los sujetos inimputables que se encuentren bajo su autoridad), siempre que hubiera existido culpa o negligencia por parte de los curadores. Así podemos subrayar las siguientes diferencias:

En todo caso existe una semejanza entre ambos preceptos porque ambos exigen la existencia de culpa o negligencia por parte de las personas que ejerzan apoyo legal o de hecho o los curadores que prestan apoyo para que se desencadene su responsabilidad civil, si bien el régimen de responsabilidad contemplado en el art. 120.1 CP es más tolerante para los curadores que el previsto en el art. 1903.4 CC, puesto que en el Código civil la responsabilidad es directa y se presume, mientras que en el Código penal es subsidiaria y debe probarse la culpa o negligencia.

    - En primer lugar, si el sujeto causante del hecho ilícito dañoso es considerado imputable desde un punto de vista penal, la regla a aplicar será la prevista en el art. 120.1 CP. Por el contrario, en caso de que al sujeto se le considere inimputable por concurrir alguna de las eximentes contempladas en los párrafos 1º y 3º del art. 20 CP, la normativa a aplicar sería la contemplada en el art. 118.1.1ª CP.

    - En segundo lugar, así como la responsabilidad civil prevista en el art. 118.1.1ª CP es directa, la contemplada en el art. 120.1 CP es de carácter subsidiario. La responsabilidad civil del mayor con discapacidad que precise apoyo es una responsabilidad directa, pero si éste no la puede hacer efectiva por ser insolvente, entonces entraría en juego la responsabilidad subsidiaria de los curadores cuando tengan facultades de representación plena y que convivan con él, siempre que hubiese mediado por su parte culpa o negligencia.

    - En tercer lugar, el art. 120.1 CP, a diferencia del 118.1.1ª CP, sólo hace referencia a la responsabilidad civil de curadores con facultades de representación plana, y no alude a quienes ejerzan apoyo de hecho al inimputable. Así, parece que éstos estarán exentos de responsabilidad civil por los actos ilícitos penales que pueda cometer el sujeto inimputable.

    - Por último, en el art. 120.1 CP se requiere que el sujeto imputable viva en compañía de los curadores, en similares términos a como lo hace el art. 1903,4 CC. Sin embargo, el requisito de la vida en compañía no aparece en el texto del art. 118.1.1ª CP. La cuestión, en principio, no tiene mayor trascendencia, puesto que en caso de que el sujeto imputable sea internado en un colegio o un centro se rompe el nexo causal respecto de la responsabilidad civil de sus guardadores.

BUFETE PANISELLO - JUAN PANISELLO MARTÍNEZ

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