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PROHIBICIÓN USO PISCINA A LOS PROPIETAIOS DE LAS PLAZAS DE GARAJE

STS 411/2022, 23 mayo (ECLI:ES:TS:2022:2094) La Sala Civil del Tribunal Supremo ha declarado que de acuerdo con el art. 394 del C. Civil cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino, lo que debe complementarse conforme al art. 396 del C. Civil, cuando determina que los diferentes pisos y locales de un edificio llevarán inherente un derecho de copropiedad sobre los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute. En función de ello debe declararse que una piscina, por su propia naturaleza está al servicio de los propietarios que tengan en el edificio su residencia. Los titulares de los garajes son propietarios de los mismos, pero no por ello son residentes sino usuarios de una plaza de estacionamiento. La piscina en cuanto elemento común no tiene como destino natural servir de disfrute a los titulares de los aparcamientos, los cuales los adquieren para estacionar un vehículo y no por las particularidades

PLAN DE PARENTALIDAD EN CATALUÑA

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BUFETE PANISELLO - JUAN PANISELLO MARTÍNEZ El plan de parentalidad tiene por objeto fijar cómo deben ejercerse las responsabilidades parentales; para ello, el art. 233-9 del CCCat exige que el plan de parentalidad concrete la forma en que ambos progenitores ejercen las responsabilidades parentales. Deben hacerse constar los compromisos que asumen respecto a la guarda, el cuidado y la educación de los hijos. La STSJ Cataluña 20/2014, Sala de lo Civil y Penal, de 20 de Marzo entiende que puede afirmarse que en el plan de parentalidad no se recogen ni los alimentos que han de satisfacer los progenitores ni otras cuestiones que se contemplan como hechos relevantes para el menor en los arts. 236-11.6 y 236-12 del CCCat, como son aquellos casos en que se precisa el consentimiento expreso o tácito de ambos progenitores o el deber de información señalado en el último precepto. No tiene, pues, el alcance que se le atribuye en otras normativas forales como el pacto de convivencia familiar del ar

EL CONTRATO DE SEGURO NO ES UNA FIANZA

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BUFETE PANISELLO - JUAN PANISELLO MARTÍNEZ La solidaridad pasiva se ha asociado tradicionalmente a una función de garantía, al garantizar a la víctima o perjudicado el cobro de la indemnización, mediante la suma del patrimonio del asegurado y de la aseguradora, así como por la cobertura mutua de la insolvencia de aseguradora o asegurado. La solución jurisprudencial de la solidaridad impropia entre la aseguradora y el causante del daño viene a asimilar la relación jurídica derivada del contrato de seguro con una especie de fianza o garantía por la que la aseguradora estaría obligada por la deuda en que incurrió su asegurado, provocando confusión entre la garantía de la solidaridad y la de la fianza. Pero el contrato de seguro no es una fianza que garantice el pago de la indemnización en caso de no hacerlo el responsable. La fianza es un contrato de garantía por el que el fiador se compromete a pagar en lugar del deudor principal, pudiendo asumir la obligación de manera subsidiaria si el

LA SOLIDARIDAD IMPROPIA ENTRE LA ASEGURADORA Y EL CAUSANTE DEL DAÑO

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BUFETE PANISELLO - JUAN PANISELLO MARTÍNEZ Con el objeto de facilitar el pago extrajudicial de la prima y agilizar los trámites de cobro de la indemnización, la normativa del seguro de responsabilidad civil otorga una acción directa al perjudicado contra la aseguradora del daño (art. 76 LCS) y, para el caso que de manera no justificada dilate el pago de la indemnización, penaliza a la aseguradora con elevados intereses de demora (SSTS 2 marzo 2020 (RJ 2020\740) y 9 junio 2020 (RJ 2020\1583)). Si no se atiende la condena recaída en la acción directa, el perjudicado deberá exigir judicialmente a la aseguradora el pago de la prima del responsable del perjuicio y, en el importe no cubierto, el pago del exceso con cargo al causante del perjuicio. La Ley de Contrato de Seguro (LCS) no contiene ninguna previsión respecto a una demanda conjunta contra la aseguradora y el presunto responsable del daño, que posibilite al perjudicado ventilar en un mismo proceso las cuestiones relativas al contra

LA RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR DELINCUENTES MAYORES DE EDAD SUJETOS A CURATELA

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BUFETE PANISELLO - JUAN PANISELLO MARTÍNEZ El art. 120.1 CP establece la responsabilidad civil subsidiaria de los curadores con facultades representativas por los hechos ilícitos penales cometidos por los mayores de edad sujetos a curatela, siempre que haya mediado culpa o negligencia por su parte y que vivan en su compañía. Este precepto regula un supuesto distinto del contemplado en el art. 118.1.1ª (la responsabilidad civil de las personas que ejerzan apoyo legal o de hecho por los daños causados por los sujetos inimputables que se encuentren bajo su autoridad), siempre que hubiera existido culpa o negligencia por parte de los curadores. Así podemos subrayar las siguientes diferencias: En todo caso existe una semejanza entre ambos preceptos porque ambos exigen la existencia de culpa o negligencia por parte de las personas que ejerzan apoyo legal o de hecho o los curadores que prestan apoyo para que se desencadene su responsabilidad civil, si bien el régimen de responsabilidad contem

EXPRESIÓN "POR ESTE ORDEN" DEL ART. 61.3 LORPM.

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BUFETE PANISELLO - JUAN PANISELLO MARTÍNEZ Resulta chocante que la Audiencia Provincial de Tarragona en tan solo tres  meses de diferencia, coincidiendo dos de los tres magistrados firmantes, dictase una resolución atendiendo a una interpretación teleológica y otra con una interpretación literal. En la sentencia de 12 de abril de 2005 “el orden” de responsabilidad solidario del art. 61.3 LORPM se interpretó con criterio lógico y no excluyente, es decir, que “quien ejerce efectivamente el deber de guarda del menor desplaza a los restantes por ser ajenos a la custodia” y pese a ser los padres los primeros llamados a responder, “el deber de prevenir la conducta delictiva del menor es obviamente de quien lo controla y éste el primer corresponsable”, por lo que en este caso se decretó la responsabilidad de la entidad pública que ostentaba la tutela y no los padres (SAP Tarragona 12 abril 2005 (JUR 2005\123453)). En cambio, la sentencia de 25 julio de 2005 atendió al orden específico de prel

DESARROLLO SOSTENIBLE Y DAÑOS MEDIOAMBIENTALES

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    BUFETE PANISELLO - JUAN PANISELLO MARTÍNEZ       El medio ambiente es un elemento transversal dentro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de la Agenda 2030, siendo su protección uno de los ejes que completan el aspecto social y el económico del desarrollo sostenible. Las políticas actuales en materia de medio ambiente y clima han generado beneficios sustanciales, pues se ha mejorado la calidad de vida y del medio ambiente y, al mismo tiempo, han aportado innovación, y la creación de empleo. A pesar de estas mejoras, la mayoría de los efectos del cambio climático permanecerán por varios siglos incluso si las emisiones fuesen detenidas, y el mundo todavía se enfrenta a continuos y crecientes desafíos ambientales. Para abordarlos, serán necesarios cambios fundamentales en los sistemas de producción y consumo, que son la causa principal de los problemas ambientales. El problema de los daños medioambientales reside en que sus efectos y sus riesgos son soportados en gran parte por l