LA SOLIDARIDAD IMPROPIA ENTRE LA ASEGURADORA Y EL CAUSANTE DEL DAÑO

BUFETE PANISELLO - JUAN PANISELLO MARTÍNEZ

Con el objeto de facilitar el pago extrajudicial de la prima y agilizar los trámites de cobro de la indemnización, la normativa del seguro de responsabilidad civil otorga una acción directa al perjudicado contra la aseguradora del daño (art. 76 LCS) y, para el caso que de manera no justificada dilate el pago de la indemnización, penaliza a la aseguradora con elevados intereses de demora (SSTS 2 marzo 2020 (RJ 2020\740) y 9 junio 2020 (RJ 2020\1583)). Si no se atiende la condena recaída en la acción directa, el perjudicado deberá exigir judicialmente a la aseguradora el pago de la prima del responsable del perjuicio y, en el importe no cubierto, el pago del exceso con cargo al causante del perjuicio.


La Ley de Contrato de Seguro (LCS) no contiene ninguna previsión respecto a una demanda conjunta contra la aseguradora y el presunto responsable del daño, que posibilite al perjudicado ventilar en un mismo proceso las cuestiones relativas al contrato de seguro que puedan afectar a la reclamación y a las posibles excepciones que la aseguradora puede oponer, tanto a la petición de cobertura de su asegurado como a la demanda de reparación por parte de la víctima. Con una demanda conjunta se evita un doble proceso al perjudicado: uno para obtener sentencia condenatoria contra el responsable del daño, y otro para exigir a la aseguradora -extrajudicial o judicialmente- el pago de la prima. En un mismo proceso se lograría decidir acerca de la responsabilidad del agente causante del daño y probar la obligación de pago de la prima por parte de la aseguradora.

A pesar de ese silencio, es habitual que la demanda de responsabilidad civil se formule de manera conjunta contra el presunto responsable de un daño y su compañía aseguradora. El argumento usualmente empleado para justificar la demanda conjunta es el de la protección de la víctima del daño ante el peligro de la insolvencia del presunto responsable de un daño. No obstante, desde el momento en que el Derecho español de daños reconoce la acción directa de la víctima contra la aseguradora del causante del daño, no hay motivo para el planteamiento de una demanda conjunta frente al asegurado -causante del perjuicio- y la aseguradora. La víctima que ya ha cobrado la parte del daño cubierta por la aseguradora sólo podrá demandar, en su caso, el pago de la parte de la compensación no cubierta por la póliza y esa acción debería dirigirse exclusivamente contra el responsable del perjuicio y por la parte no cubierta por el seguro de responsabilidad civil.

Por eso, una demanda conjunta sólo tiene sentido en los casos en que la aseguradora se ha negado a pagar tras el ejercicio de la acción directa contra ella por oponer, por ejemplo, que no quedan claras las circunstancias que permiten afirmar la responsabilidad de su asegurado.

Sin embargo, el Tribunal Supremo español ha introducido un determinado instrumento jurídico desvirtuando y, en cierta forma, deformando este planteamiento. Se trata de la exigencia de solidaridad entre deudores que resulta extraño a la naturaleza del seguro y provoca algunos efectos indeseables. Cuando en una acción de resarcimiento planteada por la víctima o persona perjudicada, ésta plantea la demanda frente a la aseguradora y al asegurado, el Tribunal Supremo opta por imponer un sistema de condena solidaria. Y ante una condena solidaria de aseguradora y asegurado es previsible que el perjudicado por el daño decida exigir el pago íntegro de la indemnización a la aseguradora, por ser presumiblemente más solvente que su asegurado. Así, la aseguradora -como corresponsable solidario- se expone al pago íntegro de la indemnización, sin que pueda oponer al perjudicado los límites de la póliza que le une con el causante material del daño. La aseguradora tendría que ejercitar una acción de regreso para exigir el exceso en virtud de la relación interna entre corresponsables solidarios, una vez satisfecha la indemnización de forma íntegra a la víctima del perjuicio.

Este es el planteamiento de la jurisprudencia que suma a la aseguradora a la condena del responsable o responsables del perjuicio y convierte a la aseguradora en la corresponsable solidaria del pago de la indemnización reconocida a la víctima del daño (SSTS 13 de abril de 2016 (RJ 2016\1492) y 6 marzo 2015 (RJ 2015\836)). Esta solución de solidaridad impropia se impone “por razones de eficiencia y justicia”: aunque la conexión de la aseguradora con los hechos que revelan el daño sea débil o casi inexistente (SSTS 4 diciembre 2007 (RJ 2008\251) y 13 de junio de 2007 (RJ 2007\3509), con el inconfesado propósito de ampliar la cobertura del crédito indemnizatorio de la víctima del daño, incluso, en ocasiones, por daños que no están cubiertos en la póliza ni son causados por uno de sus asegurados.

La solidaridad impuesta por la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo a la aseguradora y al causante del daño, debido a la falta de delimitación precisa entre la garantía que presta el seguro y la que procede de la solidaridad, ha reemplazado de manera injustificada y a un mayor coste a la acción directa prevista en la normativa del seguro.

Como previsiblemente el importe de la cobertura del seguro sea inferior al daño, puede alegarse que la demanda conjunta y la condena solidaria evitan que la víctima vea restringidas sus expectativas de cobro. No obstante, este argumento en defensa de la condena solidaria carece a mi juicio de fundamento. Por un lado, porque nada imposibilita a la víctima que, una vez ejercitada la acción directa contra la aseguradora, demande al causante del siniestro por el importe en que estima que su daño excede lo pactado en la póliza entre responsable y aseguradora. Y, por otro, porque en cualquier caso la víctima puede demandar de manera conjunta a causante y aseguradora, pero no ha de comportar en todo caso la condena solidaria de ambos.

A ello se añade que la obligación de pago de los intereses de demora (art. 20 LCS) desde la producción del siniestro (STC 14 enero 1993 (RTC 1993\5)) tiene como efecto incentivar a las compañías aseguradoras a atender las acciones directas que ejerciten los perjudicados. De hecho, el elevado número de condenas a las aseguradoras que les imponen, además, el pago de los intereses de demora confirma que la jurisprudencia considera injustificado, en muchos casos, que la compañía no haya pagado antes de iniciarse el proceso judicial. Dicho de otro modo, se confirma que, en la mayoría de los casos, la víctima podría haber ejercitado con éxito la acción directa. La doctrina de la solidaridad entre causante y aseguradora no incentiva a las compañías a cumplir con lo previsto en el contrato de seguro hasta que no recaiga sentencia condenatoria firme.

BUFETE PANISELLO - JUAN PANISELLO MARTÍNEZ



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