EL CONTRATO DE SEGURO NO ES UNA FIANZA

BUFETE PANISELLO - JUAN PANISELLO MARTÍNEZ

La solidaridad pasiva se ha asociado tradicionalmente a una función de garantía, al garantizar a la víctima o perjudicado el cobro de la indemnización, mediante la suma del patrimonio del asegurado y de la aseguradora, así como por la cobertura mutua de la insolvencia de aseguradora o asegurado.


La solución jurisprudencial de la solidaridad impropia entre la aseguradora y el causante del daño viene a asimilar la relación jurídica derivada del contrato de seguro con una especie de fianza o garantía por la que la aseguradora estaría obligada por la deuda en que incurrió su asegurado, provocando confusión entre la garantía de la solidaridad y la de la fianza.

Pero el contrato de seguro no es una fianza que garantice el pago de la indemnización en caso de no hacerlo el responsable. La fianza es un contrato de garantía por el que el fiador se compromete a pagar en lugar del deudor principal, pudiendo asumir la obligación de manera subsidiaria si el deudor es insolvente, o de manera solidaria con el deudor principal (art. 1822 CC). Además, una misma deuda puede contar con varios cofiadores que pueden, si lo pactan, ser solidarios.

A diferencia de lo que ocurre en la condena solidaria de aseguradora y asegurado, así como en todos los supuestos de solidaridad pasiva, el fiador no es deudor de la deuda que afianza. El fiador es deudor de su propia deuda, por lo que cuando paga cumple con su propia obligación y no con la del deudor principal, a pesar de que al cumplir con su obligación satisfaga el interés del acreedor, titular de la obligación garantizada. En definitiva, el fiador es un verdadero obligado, no un mero responsable por deuda ajena, y la fianza una obligación accesoria que, en garantía de la deuda ajena, asume el fiador y debe cumplir subsidiariamente en defecto de cumplimiento de la obligación fiada. La fianza es una obligación de refuerzo por la que el fiador se obliga a cumplir por el deudor, pero no asume ninguna deuda adicional a la que ya existe entre acreedor y deudor principal.

La fianza es una obligación subsidiaria que une a acreedor y deudor afianzado. El fiador paga en caso de no hacerlo el deudor (art. 1822 CC), siempre que el acreedor haya agotado la solvencia del deudor principal (art. 1830 CC), con arreglo al beneficio de excusión que asiste al fiador (STS 27 enero 2020 (RJ 2020\145)). Es un remedio al incumplimiento del deudor afianzado y el acreedor no dispone de la posibilidad, prevista para el acreedor solidario (art. 1144 CC), de demandar sucesivamente a uno -deudor- o a otro -fiador-. El acreedor de una deuda afianzada debe dirigirse primero al deudor principal y, una vez incumplida la deuda por éste, reclamar el pago del fiador.

La posición jurídica de un deudor solidario es muy diferente. Así, el beneficio de excusión no opera en los casos de solidaridad pasiva entre aseguradora y asegurado, pues todos los codeudores son deudores por el todo. Sólo en el caso que el fiador pacte la solidaridad con el deudor principal pierde el beneficio de excusión y asume que el acreedor pueda exigirle el pago de la deuda sin necesidad de que el deudor principal haya manifestado su insolvencia. Sin embargo, incluso en esos casos, opera la subsidiariedad de la fianza, que la define y la aleja de la solidaridad pasiva.

Que la fianza solidaria se rija por las normas de la solidaridad de deudores no permite afirmar que toda solidaridad pasiva pueda explicarse como un supuesto de afianzamiento de deuda ajena.

La solidaridad no es un contrato de garantía, ni en su forma ni en su fundamento. Parece forzado asimilar la solidaridad pasiva que se da en las condenas de aseguradora y asegurado a la prenda, la fianza o la hipoteca, por citar algunos de los negocios jurídicos que garantizan adicionalmente el cumplimiento de una obligación y que el Código civil pone a disposición de los acreedores. Todos ellos son mecanismos adicionales a la responsabilidad patrimonial del deudor principal. En la solidaridad, la situación cambia. Cada deudor solidario -aseguradora y asegurado- es deudor principal de una misma deuda frente al acreedor común -víctima o perjudicado-. Sólo puede decirse que la solidaridad pasiva es una garantía del crédito en un sentido amplio de la expresión que entienda que es garantía cualquier mecanismo que tienda a hacer más segura la posición del acreedor. La solidaridad es una estipulación que proporciona una garantía superior a la normal pero que no supone un contrato típico de garantía.

La relación entre la acción directa y las excepciones posibles que frente a la misma puede oponer la aseguradora a la víctima provoca como veremos en líneas ulteriores una concepción peculiar de la solidaridad entre aseguradora y asegurado.

En el ordenamiento jurídico español, el principio general en materia de obligaciones con pluralidad de sujetos es la división del crédito o la deuda entre los sujetos que concurran en la parte activa o pasiva de la obligación. No hay motivos para alejarse de ese principio general en sede de obligaciones extracontractuales.

No resulta justificado el recurso a la solidaridad entre corresponsables como un medio para proteger el crédito indemnizatorio de la víctima a través de condenas solidarias. La garantía del crédito es una función que pueden cumplir las responsabilidades directa o subsidiaria sin necesidad de trasladar al Derecho de daños los problemas anudados a la parca regulación de la solidaridad de los arts. 1137 y ss. CC y sin modificar los incentivos a la prevención propios del principio de responsabilidad individual. La garantía del crédito puede asegurarse o imponerse mediante la previsión o imposición de responsabilidades directas o subsidiarias.

Es criticable, por tanto, la jurisprudencia civil que declara la responsabilidad solidaria del causante del daño con su compañía aseguradora, en contra de la responsabilidad directa prevista en el art. 76 LCS.

BUFETE PANISELLO - JUAN PANISELLO MARTÍNEZ


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