RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS CENTROS DOCENTES PRIVADOS

BUFETE PANISELLO - JUAN PANISELLO MARTÍNEZ



        En relación con la responsbilidad civil de los centros docentes privados podemos diferenicar, por un lado, la responsabilidad por actos ilicitos dañosos no tipificados penalmente, y, por otro lado, la responsabilidad por actos tipificados penalmente.


1. Responsabilidad por actos ilícitos dañosos no tipificados penalmente

Con base en el art. 1903.5 CC el titular de un centro docente responderá por los hechos ilícitos cometidos por sus alumnos. Lo que realmente importa es que exista un daño cometido por un alumno, pudiendo intervenir o no otras conductas negligentes, como la del profesorado o la del titular del centro. Al respecto, se plantea la cuestión de si la responsabilidad civil del titular del centro docente privado es de naturaleza objetiva o, por el contrario, tiene su fundamento en la culpa o negligencia de aquél.

La jurisprudencia por regla general se ha pronunciado a favor del fundamento subjetivo de la responsabilidad civil de los centros docentes. Con anterioridad a la reforma del Código civil operada por la Ley 1/1991, de 7 de enero, sobre modificación de los Códigos civil y penal en materia de responsabilidad civil del profesorado, la doctrina de forma mayoritaria aceptaba el fundamento subjetivo de la responsabilidad de los centros docentes. Y con posterioridad parece que el legislador parece que no abandona del todo el fundamento de la culpa. Así, para que proceda la declaración de responsabilidad civil del titular del centro docente es necesario que medie culpa por su parte y que la misma sea causa del daño. A pesar del Preámbulo de la Ley 1/1991 que parece apartarse del fundamento de la culpabilidad, el criterio de imputación sigue siendo el mismo, es decir, la culpa in vigilando, pero trasladada del maestro al centro docente.

El Tribunal Supremo se pronunica en el sentido que los padres que confían sus hijos a una determinada institución que los acoge, los someten y entregan a la tutela y cuidado ajenos, que ha de ser suficiente y dotado de las mayores seguridades para evitar todo suceso negativo, y al producirse estos resultados acreditan la insuficiencia de las medidas o disposición que presentan las cosas, es decir que falta algo por prevenir, presentándose por tanto incompletas las diligencias tomadas, recayendo la carga de la prueba de haber obrado con la completa diligencia que debe concurrir en aquél al que se le atribuye la causación del daño ocasionado.

Así la modificación operada en 1991 ha establecido un nuevo criterio de imputación del daño hacia la entidad educativa o el Director-Titular docente del Centro siempre y cuando se produzca el daño sobre un menor de edad del Centro. La responsabilidad del titular del centro vendrá fundada en la responsabilidad por riesgo de empresa, sin perjuicio de que en su caso pueda descansar la responsabilidad además de en “la culpa en la organización” en la actuación concreta del profesor del Centro como “culpa personal in vigilando”.


2. Responsabilidad por actos penalmente tipificados

En relación con la responsabilidad civil de los centros docentes privados por los actos ilícitos penales que cometan sus alumnos mientras realizan actividades escolares o extraescolares, cabe decir que no aparece regulada en la normativa penal (art. 19 CP) ni de forma expresa en la posterior ley del menor a la que se remite (art. 61.3 LORPM) . Dicha omisión resulta llamativa en un texto legal que trata de regular en su integridad la responsabilidad penal y civil de los menores .

Si la responsabilidad se aplica a un niño menor de catorce años parece claro que no responderá penalmente por hechos tipificados penalmente y las responsabilidades civiles que puedan derivarse se ventilarán en la jurisdicción civil con arreglo a lo dispuesto en el Código civil. En el caso de menores de edad mayores de catorce años el problema radica en que difícilmente pueden situarse a los centros docentes con los sujetos que enumera el art. 61.3 LORPM -esto es, con los padres, tutores, acogedores, guardadores legales o guardadores de hecho-, por lo que en algunas conductas no resultará pacífico determinar la normativa aplicable, como puede ser en supuestos de conductas agresivas hacia los profesores y que a la par pueden constituir una infracción penal  o de acoso escolar.

Fundamentar la responsabilidad de los centros docentes en el sistema de responsabilidad subjetivo es una ficción. El defecto o la omisión de organización, de vigilancia o de control por parte de centro docente, no es en realidad más que el defecto u omisión imputables a las personas físicas que han actuado como órganos de decisión, representación o administración de la persona jurídica y que por ello son las únicas que pueden ser culpables. Sin el hecho individual y propio no puede hablarse de acción personal, que es la base del hecho culpable, como tampoco de culpabilidad, que presupone siempre una decisión y una actuación propias.

La imposición de penas a las personas jurídicas por "actos propios" de otros sujetos quebranta los principios de culpabilidad y de responsabilidad personal, al desvincularse completamente de la acción antijurídica y culpable del propio sujeto. Los intentos de armonizar las categorías del delito, principalmente la acción, la tipicidad subjetiva y la culpabilidad, en aras a fundamentar la capacidad delictiva de las personas jurídicas y la legitimidad de imponerles penas, pueden acabar desnaturalizando el sentido y los fines de las penas al violentar el mismo concepto de delito y de la culpabilidad.

Un Derecho penal que dé cabida a la responsabilidad objetiva y colectiva, con preterición de los principios de culpabilidad y de personalidad de las penas, que constituyen fundamento y límite de las penas, supone una modificación de tal envergadura del Derecho penal español actual, pensado para conductas, situaciones o estados eminentemente humanos y fundado en categorías dogmáticas consolidadas acerca de la acción y la culpabilidad incompatibles con la persona jurídica, y con una determinada concepción de las funciones y esencia de la pena, que merecería, en primer lugar, una profunda reflexión sobre el modo de insertarlo correctamente dentro del conjunto del sistema jurídico (constitucional, civil, mercantil, sancionador -penal y administrativo- y procesal), para, en segundo lugar, articularlo de forma independiente con todas las particularidades derivadas de esta nueva clase de responsabilidad, pues la extensión de la Parte General del Código Penal a las personas jurídicas o no será posible, o precisará la introducción de importantes especialidades. Por otra parte, de mayor importancia es que estas particularidades, en principio pensadas para personas jurídicas, se insertan en un Código Penal con pretensión de armonía sistemática y de conceptos, basado históricamente en la responsabilidad penal individual (principio societas delinquere non potest), lo que puede dar lugar a confusión en cuanto a su alcance, dando pie a interpretaciones que acaben deformando y desnaturalizando los principios e instituciones jurídico-penales que son de aplicación al derecho penal de personas físicas.

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