LA RESPONSABILIDAD DE LOS EMPRESARIOS

 BUFETE PANISELLO - JUAN PANISELLO MARTÍNEZ     

Mediante la responsabilidad por hecho de otro o responsabilidad vicaria, el principal responde por los daños causados por conductas negligentes de un tercero, con el que está vinculado por una relación de agencia, dependencia u otras análogas (Salvador, Gómez, Ruiz, Rubí y Piñeiro, 2002, pp. 5 a 11; Gómez, 2004, pp. 2 y ss.).

Se presume que el principal ha participado en el daño causado a través de una conducta negligente consistente en no haber evitado, debiendo hacerlo, el daño. Por ello no existe en realidad responsabilidad por hecho ajeno sino, más bien, un verdadero caso de responsabilidad por hecho propio. La responsabilidad por hecho ajeno ya no es un reproche sino una garantía legal en favor de las víctimas. Que el principal ha causado el daño no deja de ser una ficción. Se da por cierto algo que no se ajusta a la realidad, pero sin ofrecer razón alguna por la cual hay que fingir algo que evidentemente no ha ocurrido (Keren-Paz, 2016, p. 125).

Al amparo de lo establecido en el art. 1903.4 CC, la jurisprudencia ha venido estableciendo la responsabilidad de los empresarios -persona física o jurídica- ante terceros lesionados por los actos de sus asalariados por dos motivos (1): culpa in eligendo, cuando el empresario contrata al asalariado él es el responsable de sus acciones (2), y culpa in vigilando o in controlando, cuando el empresario debe controlar y supervisar la actividad de sus asalariados (3). En esencia, el empresario es responsable ante la víctima por un funcionamiento deficiente de la empresa o culpa in operando (4). No obstante, quedará exento de responsabilidad por culpa el principal cuando no asuma el deber de vigilancia, al no haberse reservado participación o dirección en los trabajos ejecutados por un tercero (5).

Con arreglo a lo indicado los empresarios son directamente responsables ante las víctimas por su propia negligencia en el control o la elección de sus asalariados (6), sin perjuicio de la negligencia requerida en la conducta del causante del daño -asalariado- (7), pudiendo ejercer la acción de repetición (8) contra el asalariado tras haber compensado a la víctima (9). Aunque es discutible (Gómez, 2006, pp. 516 y 517) si el empresario es estrictamente responsable (10), encontramos resoluciones que apuntan que no lo es, al considerar que la conducta del causante del daño también debería de haber sido negligente (11).

Los principales requisitos para considerar que existe responsabilidad por parte del empresario son, según la jurisprudencia (12): a) la existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada (13), como puede ser a través de un contrato laboral (14); b) el daño debería haberse producido dentro de las horas de trabajo y como resultado del trabajo realizado (15); y, c) la conducta del dependiente tiene que haber sido negligente (16).

En todo caso, si bien la responsabilidad del empresario, basada tradicionalmente en la culpa in vigilando o in eligendo, opera cuando un sujeto no observa la diligencia debida y causa un daño a otro, con el paso del tiempo ha experimentado un proceso evolutivo que ha desembocado, en una cuasiobjetivación de la responsabilidad, para algunos, o mejor dicho, en una clara y decisiva objetivación de la misma, basada en la llamada teoría del riesgo (Sánchez, 2008, BIB 2008\1656).

El tránsito de la responsabilidad por culpa a la responsabilidad por riesgo sin culpa ha comportado que el tradicional binomio patrón-empleado no representa en la actualidad el modelo de imputación de responsabilidad del empresario. La multitud de sujetos que intervienen en la cadena empresarial ha dificultado en gran medida la individualización del sujeto que debe responder del daño causado a un tercero como consecuencia del ejercicio de una actividad empresarial. Parece que la inadecuación de la culpa como criterio tradicional de imputación subjetiva de responsabilidad es lo que subyace a la jurisprudencia objetivadora, que debería ser el punto de arranque de una evolución legislativa hacia una nueva configuración de la responsabilidad del empresario por los hechos dañosos de sus dependientes.

Tal vez lo más eficiente consistiría en que el empresario respondiera objetivamente de los riesgos típicos de su actividad y, entre ellos, como un riesgo más de su empresa, de los daños culposamente causados por sus empleados en el desempeño de sus tareas. El empresario ajeno a la producción del daño y con independencia de su culpa en la elección, vigilancia y control del dependiente, debería responder de manera objetiva de los daños de los que aquél en el que ha diferido el ejercicio de sus cometidos empresariales sea subjetivamente responsable. La responsabilidad del empresario tendría que modelarse como una responsabilidad vicaria en la que la culpa del dependiente fuera requisito sine qua non -el empresario sólo podría exonerarse por la inexistencia de culpa de su empleado-, permitiéndosele recuperar lo pagado repitiendo contra el dependiente, por ser deudor principal (Beluche, 2011, pp. 387 y 388).



(1) STS 29 febrero 1996 (RJ 1996\1612).

(2) STS 18 julio 2005 (RJ 2005\9251).

(3) STS 30 diciembre 1980 (RJ 1980\4815).

(4) STS 3 abril 2006 (RJ 2006\1871).

(5) STS 29 septiembre 2000 (ROJ: STS 6909:2000)

(6) STS 6 octubre 1994 (RJ 1994\7465).

(7) STS 25 octubre 1996 (RJ 1996\4728).

(8) Art. 1904.1 CC.

(9) STS 26 octubre 2002 (RJ 2002\9183).

(10) SSTS 17 octubre 2001 (RJ 2001\8642) y 9 octubre 2000 (RJ 2000\9184).

(11) SSTS 26 junio 2006 (RJ 2006\4612) y 14 diciembre 2005 (RJ 2005\62).

(12) STS 20 diciembre 1996 (RJ 1996\9197).

(13) STS 21 junio 2006 (RJ 2006\3080).

(14) STS de 29 octubre 2002 (RJ 2002\9314), normalmente existiendo relación laboral se presume o, mejor dicho, no se cuestiona la existencia de relación de dependencia.

(15) SSTS 6 marzo 2007 (RJ 2007\1828), 18 mayo 2006 (RJ 2006\2367) y STSJ Navarra 28 abril 2003 (RJ 2003\5400).

(16) SSTS 13 octubre 1995 (RJ 1995\7407) y 30 noviembre 1985 (RJ 1985\5918).


BIBLIOGRAFÍA

Beluche Rincón, I. (2011). Consideraciones sobre la responsabilidad empresarial del 1903 Cc. En VV. AA., Cuestiones actuales en materia de responsabilidad civil, XV Jornadas de la Asociación de Profesores de Derecho Civil, A Coruña, 8 y 9 de abril de 2011 (pp. 387-392). Murcia: Editum.

Gómez Calle, E. (2006). Los sujetos de la responsabilidad civil. La responsabilidad por hecho ajeno. En F. Reglero Campos (Coord.), Tratado de Responsabilidad Civil. Cizur Menor: Thomson-Aranzadi

Keren-Paz, T. (2016). Derecho de daños, igualdad y justicia distributiva. Madrid: Marcial Pons.

Salvador Coderch, P., Gómez Ligüerre, C.I., Ruiz Garcia, J.A., Rubí Puig, A. y Piñeiro Salguero, J. (2002). Respondeat Superior I, Revista InDret, núm. 2. Disponible en (http://www.indret.com).

Sánchez Hernández, C. (2008). Responsabilidad del empresario: relación de dependencia y perjuicios causados con ocasión de sus funciones. Revista de Derecho Patrimonial, núm. 21. Cizur Menor: Aranzadi. Disponible en Aranzadi Digital (BIB 2008\1656).

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